Sepa qué disponen la Constitución, el Estatuto Autonómico cruceño y la Ley 293 sobre la suplencia temporal
La Constitución Política del Estado en su artículo 203 también establece que “las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
El vicegobernador Mario Aguilera junto al gobernador Luis Fernando Camacho, cuando se encontraba aún en libertad.
Imagen: Creemos
El martes se conoció la sentencia constitucional 1021/2023 del 29 de diciembre de 2023 que dispone que el actual vicegobernador de Santa Cruz, Mario Aguilera, asuma “inmediatamente” la suplencia temporal en el cargo de Gobernador, “mientras dure el impedimento de Luis Fernando Camacho Vaca, quien cumple medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz”.
La sentencia constitucional se basa en los artículos 286, parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); el artículo 25, parágrafo I del Estatuto Autonómico de Santa Cruz; y, el artículo 10 parágrafo I de la Ley Departamental 284 de Santa Cruz.
La Constitución en su artículo 286, I. establece que “la suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.
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En tanto, el artículo 25, I del Estatuto Autonómico de Santa Cruz, sobre “Ausencia temporal e impedimento definitivo”, dice: “ante la ausencia temporal de la Gobernadora o el Gobernador se produce la suplencia gubernamental, asumiendo la Vicegobernadora o el Vicegobernador las funciones de Gobernadora o de Gobernador”.
También el artículo 10, I. de La Ley Departamental 284 de Santa Cruz, expresa sobre “Funciones del vicegobernador” que: “el Vicegobernador o Vicegobernadora coadyuvará a la Gobernadora o Gobernador en todos aquellos asuntos que se le encomiende para el desarrollo de la gestión institucional (…) siendo sus atribuciones de manera enunciativa y no limitativa las siguientes: 1. Asumir la representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en ausencia de la Gobernadora o el Gobernador. 2. Coordinar las relaciones entre el Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa Departamental. 3. Participar del Gabinete Departamental y dirigirlo en ausencia de la Gobernadora o el Gobernador” y otras atribuciones.
El artículo 203 de la CPE también establece que “las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
La mañana de este miércoles, una delegación de la Asamblea Departamental de Santa Cruz viajó a Sucre para presentar ante el TCP un memorial de complementación sobre el fallo que da lugar a la suplencia del Gobernador.
En el memorial se solicita la complementación y enmienda al fallo, que está fundamentado en la Ley Departamental 293, que establece cuáles son las causales para una suplencia temporal. De acuerdo con los asambleístas de Creemos, “la detención preventiva no está contemplada en esa ley”.
La Ley 293 “De regulación de la ausencia temporal e impedimento definitivo de la gobernadora o gobernador de Santa Cruz”, en su artículo 6 señala que la ausencia temporal del Gobernador “se producirá cuando (las causales) sean: 1) Voluntarias: viaje oficial al extranjero, razones personales, declaratoria en comisión, abandono injustificado de sus funciones por más de seis (06) días de trabajo continuo y otras circunstancias invocadas expresamente por la Gobernadora o Gobernador. 2) Forzosas: enfermedad o afectación física grave, certificada médicamente que le impida totalmente el ejercicio del cargo, en forma temporal”.