CPE: Toca juicio ordinario
Caso Áñez: lo que nace inconstitucional, inconstitucional se queda.
DIBUJO LIBRE
Los abogados defensores de la señora Jeanine Áñez afirman que a la expresidenta de facto e inconstitucional le corresponde juicio de responsabilidades. Sostienen que “desde el momento que ella recibe la banda y la medalla presidencial debe seguirse un juicio de responsabilidades”. O que si no se le da este juicio, todas las normas aprobadas por el gobierno de facto quedarían nulas, o que en adelante todos los presidentes podrían ser juzgados en la vía penal ordinaria por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Para fundamentar su afirmación dicen que la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 01/2020 de 15 de enero de 2020, pronunciada a raíz de la consulta realizada por la Asamblea Legislativa, sobre la constitucionalidad de los artículos 1 y 4 del proyecto de Ley 160/2019-2020 “Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas”, luego promulgada como Ley 1270 de 20 de enero de 2020, al declarar la legalidad de los actos efectuados por la expresidenta de facto, hace que le corresponda juicio de responsabilidades.
Declaran que la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, “Ley para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público”, tendría un vacío jurídico, por tanto, duda razonable para su aplicación e invocan el principio jurídico in dubio pro reo y que por eso corresponde juicio de responsabilidades.
Alertan acciones en tribunales internacionales contra el Estado boliviano si es que Áñez no es beneficiada con juicio de responsabilidades.
Corresponde, entonces, hacer un análisis de las afirmaciones de la defensa de Áñez.
Sobre la Declaración Constitucional 01/2020 (la constitucionalidad o no del proyecto de ley de prórroga de mandato), basta releer el nombre del proyecto para darnos cuenta que habla de “autoridades electas”; si bien la Ley 1270 no mantiene el nombre original del proyecto, revisando sus cuatro artículos, en ninguno dice que el gobierno de facto se vuelve constitucional, lo que sería además absurdo desde el punto de vista de la teoría constitucional. Esa ley solamente extiende el tiempo de permanencia en el cargo de las autoridades electas y, como efecto colateral, el de la señora que se autoproclamó, nada más. Y esto por una sencilla razón: no hay manera de que un gobierno que nace ilegal e inconstitucional, luego se convierta en constitucional.
Sobre la segunda afirmación, del supuesto vacío jurídico de la Ley 044, es menester recordar que la Constitución establece hasta de manera didáctica la definición de Presidente o Presidenta del Estado en el artículo 166, parágrafo I: “La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado serán elegidas o elegidos por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto.” En el artículo 169, parágrafo I, define lo que es una sucesión constitucional: “En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados”. Y el artículo 161: “Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes funciones, además de las señaladas en la Constitución: (…) 2. Recibir el juramento de la Presidenta o Presidente, y de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado”
La Ley 044 y todas las leyes del Estado Plurinacional, por Primacía Constitucional (Art. 410 de la CPE) se subordinan a lo dispuesto por la Constitución. Cada vez que una ley mencione al Presidente del Estado, como claramente está en el artículo 2 de la Ley 044 (Ámbito de Aplicación) se debe entender que se refiere a lo que está definido en los artículos citados de la Constitución, vale decir la persona electa en las urnas, o por sucesión constitucional respetando los procedimientos legislativos y constitucionales, y que en ambos casos haya jurado ante la Asamblea Legislativa. Luego, entonces, no existe ningún vacío jurídico y mucho menos duda razonable para su aplicación, por lo que tampoco es necesaria una interpretación constitucional. Sencillamente la Ley 044 no se aplica a la señora Áñez porque ella no fue presidenta en los términos y requisitos que indica la CPE.
En cuanto a la duda razonable y el principio in dubio pro reo es pertinente recordar que este principio que viene desde el derecho romano, está ligado al principio de presunción de inocencia y a la excepción de la irretroactividad de la ley, pues se refiere a que ante la falta de pruebas, se debe favorecer al acusado de la comisión de un delito, así mismo que, si luego de la sentencia se aprueba una norma más benigna, se aplica ésta. Además, este principio solo puede ser invocado por el juzgador, no por el denunciado, ni mucho menos por una instancia superior de impugnación o de consulta.
En cuanto a posibles procesos internacionales y pronunciamientos de personajes extranjeros, se debe saber que si actuamos en el marco de nuestra Constitución, estaremos respaldados en el debido proceso que fija nuestro ordenamiento jurídico.
Llegando al epílogo de este breve análisis, cabe hacer notar que si bien hay en la línea de tiempo una etapa previa y una posterior a la autoproclamación, por ningún motivo quiere decir que solamente en la etapa previa le corresponde juicio ordinario, y a la posterior un juicio de privilegio. Áñez es inconstitucional desde su autonombramiento como presidenta del Senado y su autoproclamación como presidenta del Estado. Quienes sostienen este arbitrario corte temporal deben responder: ¿cómo el fruto podrido que nace de la inconstitucionalidad se convierte en virtuoso y constitucional?
Y esto nos lleva a responder a un argumento poco serio que manejan algunos abogados: si a Áñez se la procesa por la vía ordinaria, en adelante a cualquier presidente se le podrá hacer lo mismo. Es un argumento absolutamente deleznable: a los presidentes constitucionales, cuando corresponda por denuncias fundamentadas, por supuesto, se les debe aplicar el procedimiento de juicio de responsabilidades, precisamente porque son constitucionales.
Todos estos extremos ya fueron confirmados con la sentencia en primera instancia, de 10 años de presidio, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción de La Paz; del mismo modo, en la Sentencia Constitucional 052/2021 quedó descartado que hubo un vacío de poder y que el mecanismo de sucesión ipso facto no se aplica para las cámaras legislativas. Así también con el reciente fallo de una Sala Constitucional, que señala la vía penal ordinaria para el juzgamiento de los actos de gestión del gobierno de Áñez.
Ningún acto jurídico o administrativo, sea ley, decreto, declaración o sentencia constitucional, pueden convertir a un gobierno de facto en un gobierno de jure. El gobierno de facto de Jeanine Añez, devenido de un golpe de Estado, fue inconstitucional desde su inicio hasta su fin, y como inconstitucional que fue, no puede tener el privilegio de ser juzgada por un procedimiento reservado para presidentes constitucionales.
Las proposiciones acusatorias promovidas por el Ministerio de Justicia, enviadas por la Fiscalía General a sede Legislativa, quedarán en el archivo del recuerdo de esa aventurada intención de favorecer con juicio de privilegio a quien no le correspondía esa vía.
El clamor de justicia de las familias de los asesinados en Sacaba y Senkata, así como de los sobrevivientes, debe ser escuchado, y es posible procesar y sentenciar a los responsables por la vía ordinaria penal.
(*)Álvaro Flores S. es Abogado