Sobre la designación de vocales electorales
Las instalaciones del Tribunal Supremo Electoral.
Un análisis respecto a la forma en la que son nombrados los titulares en el Órgano Electoral Plurinacional.
Dibujo Libre
El ejercicio de una prerrogativa constitucional presidencial es exclusivo de la voluntad de un dignatario de Estado, por lo que no requiere de permisos individuales de otros funcionarios públicos cuando se trata de nombramientos en ese nivel.
En días pasados; vía Decreto Presidencial 5141 se designó a un nuevo vocal (del presidente) para el Tribunal Supremo Electoral, no es inconstitucional (lamentablemente) porque es el ejercicio de una prerrogativa constitucional presidencial: «(…) La Presidenta o el Presidente del Estado designará a uno de sus miembros». Concordante con la CPE una ley orgánica, la ley del Órgano Electoral N°018, establece un régimen de designación para sus Tribunales; así establece en su: «Art. 13. 1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional designa a una o un (1) vocal (…)»; por lo que ese reciente nombramiento está contemplado en la CPE y la Ley; y no se vulneró ningún derecho de la Vocal destituida (cesante).
Vocal destituida. La vigencia de Decreto Presidencial abroga (deja sin efecto alguno) el anterior instrumento jurídico presidencial que tenía el mismo objeto. Es decir, la designación de un nuevo Vocal (Electoral ante el TSE) deja sin efecto jurídico la anterior designación (Decreto Presidencial 4498 de 29/04/2021) en ese mismo cargo, por lo que es un error interpretar que existirían que hay dos Vocales presidenciales designados. Sólo existe uno y es el designado por el Decreto Presidencial 5141.
Conclusión de funciones. La Ley 018 – Ley del Órgano Electoral – establece en su Art. 20 que las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral tienen inamovilidad durante todo el período establecido para el desempeño de sus funciones y que sólo concluyen sus funciones por cualquiera de estas causales:
1. Por vencimiento del período de funciones; este numeral aplica a los seis Vocales Electorales elegidos en concurso de méritos y proceso de elección por la ALP (CPE: Art. 206.III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes, elegirá a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional). Estas autoridades electorales tienen un periodo constitucional de funciones de seis años, según mandato del Art.206. II. que establece que los Vocales durarán en sus funciones ese tiempo sin posibilidad de reelección, y al menos dos de los cuales serán de origen indígena originario campesino. Es decir que cuando cumplan sus seis años desde su elección se van del cargo y que no pueden autororrogarse ellos mismos (como lamentablemente con otra tanda de inconstitucionales). Ese Artículo 20 de Ley 018 al ser una norma infraconstitucional (por debajo de la CPE) no aplica al Vocal Electoral (delegado presidencial) designado por el primer mandatario, porque es de libre designación efecto de una prerrogativa presidencial. Si pierde la confianza del Jefe de Estado puede ser cambiado, destituido o cesado ipso facto (inmediatamente, en el acto, en el momento) sin necesidad de preguntarle al designado si quiere que se lo cambie de cargo o no. Es una facultad presidencial y no puede sujetarse a la voluntad o agrado del destituido.
2. Por renuncia presentada ante la instancia encargada de su designación; en el caso de los seis vocales del TSE, ellos renuncian ante la presidencia de la ALP porque ese Órgano de poder (el Legislativo) es quién los eligió y ante ellos tienen el deber de renunciar si así tomaran la decisión porque las renuncias son voluntarias. El Vocal Delegado Presidencial así renuncie ante la ALP no tiene efecto ni validez jurídica, lo tendrá que hacer ante el Presidente del Estado que es quien lo designó. Toda renuncia tiene carácter definitivo y sus efectos se producen a partir de su presentación.
3. Por incapacidad absoluta permanente declarada conforme a ley; esto en virtud a regímenes laborales que impidan que el o los Vocales por alguna circunstancia no se encuentren con capacidades legales de ejercicio, entonces concluyen sus funciones.
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La segunda o tercera causal puede aplicarle al vocal delegado presidencial, no así la primera porque es una disposición facultativa del Jefe de Estado. Hay un elemento también importante que aclarar. Si bien tienen inamovilidad en sus funciones, producto de un proceso sumario interno pueden ser sancionados por faltas muy graves con pérdida de su mandato por la propia Sala Plena del TSE; para ello se puso en vigencia un régimen disciplinario en el Órgano Electoral en actual vigencia.
Causales de Inelegibilidad. La Ley 018 establece en su Art. 15.1 que para el acceso al cargo de vocal del Tribunal Supremo Electoral y desempeño del mismo, se establece como una causal de inelegibilidad el «haber convocado, organizado, dirigido, supervisado, administrado o ejecutado algún proceso electoral o referendo de alcance nacional, departamental, regional o municipal, que haya sido realizado al margen de la Ley».
El Vocal presidencial si bien desde el Tribunal Departamental Electoral de Tarija; organizó, administró y ejecutó las «Elecciones Generales el 20 de octubre de 2019» que luego fueron dejadas sin efecto legal (anuladas) por Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019, «Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales»; no significa que el hoy miembro del TSE haya sido parte de la convocatoria a un proceso electoral al margen de la ley o sea ilegal. Las elecciones 2019 fueron convocadas legalmente mediante las leyes: Ley 1096 en su Art. 29. I., Ley 026 en su Art. 94 y Ley 1160 del 1 de abril de 2019. Finalmente; al ser designado el nuevo vocal en un cargo no electivo no tenía el deber de renunciar tres meses antes de su designación, por lo que no se aplica la incompatibilidad del Art. 238.3 de la CPE.
Desequilibrio de poderes. Sin embargo, de ello en el caso boliviano es una Contradicción Constitucional que un presidente tenga delegados (vocales) o elija miembros en el Órgano Electoral; porque vulnera un principio básico de democracia y separación de poderes establecido a su vez en nuestra propia CPE en su Art.12.I: «(…) La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos». Es decir, que el Órgano Electoral es o por lo menos debe ser independiente del Órgano Ejecutivo, pero además debe estar separado del gobierno (Ejecutivo), esos principios son pilares democráticos para la vigencia de un filosófico «Estado Ideal» (que por supuesto no es el caso boliviano). Pero además existe una disposición constitucional de indelegabilidad de funciones: «Art.12.III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí»; es decir q la figura de los delegados presidenciales o miembros en los Tribunales en el (poder) Electoral es una contradicción constitucional (sino una inconstitucionalidad). A pesar de estas disposiciones de prohibición dogmático – constitucionales, la segunda parte del texto de la CPE valida jurídicamente las prerrogativas presidenciales de nombramientos de delegados o miembros el OEP.
(*) es abogado y periodista