La Haya: sobre preguntas y recusaciones
Más que la fecha de un acuerdo entre Bolivia y Chile, lo que le interesaba al juez Christopher Greenwood era que Bolivia admita que no se llegó a concluir un acuerdo, a suscribir expresamente un texto en el que se hubiese incluido el ‘acceso soberano al mar’. La pregunta era una zancadilla jurídica.
Las preguntas formuladas por los magistrados Christopher Greenwood y Hisashi Owada, británico el primero y japonés el segundo, han estado dirigidas como dardos para minar la argumentación boliviana que sustenta su demanda ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) sobre un “acceso soberano al océano Pacífico”. Esas interrogantes y las respuestas ofrecidas por las partes en el juicio han dado origen a interpretaciones y cuestionamientos varios, tanto en Santiago como en La Paz. La incursión en el pleito del juez Greenwood ha traído al recuerdo su recusación propia o inducida en ocasión del diferendo peruano-chileno, años atrás, en esa misma Corte, debido a servicios rendidos a Chile, en 2008. Se dice que este antecedente preocupó a Bolivia, pero que una recusación parecida no llegó a buen término debido a obstáculos procedimentales. Sin embargo, el parágrafo 2 del artículo 17 del Estatuto de la CIJ es cristalinamente claro: “Ningún miembro puede participar en la decisión de cualquier caso en el cual, él hubiese tomado parte, como agente, asesor o abogado para una de las partes o como miembro de una corte nacional o internacional o de una comisión investigadora o en cualquier otra capacidad”.
Luego, el parágrafo 3 añade: “Cualquier duda sobre este punto será dirimida por decisión de la Corte”. Uno de los jueces, el australiano James Crawford, que en algún tiempo fuera asalariado chileno, para auto-marginarse del caso, se acogió al artículo 24, parágrafo 1, que dice: “Si por alguna razón especial, un miembro de la Corte considera que él no debiera tomar parte en la decisión de un caso en particular, éste deberá informar de aquello al Presidente”. No obstante, el magistrado Greenwood optó por soslayar ese tránsito transparente. Por añadidura, tampoco el Presidente de la CIJ, Ronny Abraham, creyó oportuno invocar el parágrafo 2 que señala: “Si el Presidente considera que por alguna razón especial uno de los miembros de la Corte no debería participar en un caso particular, él lo notificará cual corresponde”. Debido a que este tema no causó impasse alguno, no fue preciso aplicar el parágrafo 3 del mismo artículo que establece: “Si en tal caso el miembro de la Corte y el Presidente están en desacuerdo, la cuestión será dirimida por la decisión de la Corte”. (Traducción del inglés, por el autor).
Como se podrá apreciar, la recusación de un juez de la CIJ depende más del fuero interno de cada magistrado o del humor del Presidente y menos de la sospecha de parcialidad evocada por una de las partes. Por ello, no sorprendió que desde las primeras instancias en la fase oral del litigio, Mr. Greenwood formulase a Bolivia, aquella bizarra inquietud (“¿En qué fecha se concluyó un acuerdo respecto a la negociación relativa al acceso soberano al mar?”). Si ese punto fuese honestamente pertinente, ¿por qué la pregunta no se le ocurrió a algún otro juez que no hubiese sido precisamente Greenwood ?
Nótese que si bien el pedido de fecha no es banal, la dinamita está oculta en la noción de “concluir un acuerdo”, que tanto en inglés como en francés (lenguas oficiales de la CIJ) significa, lo que en buen español sería “concertar, llegar a alcanzar un acuerdo” (DRAE, Diccionario de la Real Academia Española). Más que la fecha, lo que le interesaba a Greenwood era que Bolivia admita que no se llegó a concluir un acuerdo, a suscribir expresamente un texto en el que se hubiese incluido el “acceso soberano al mar”. Huelga conjeturar que la noción de “pacto de contrahendo” podría no satisfacer plenamente al febril inquisidor.
Esa curiosidad se complementa perfectamente con la gestión del venerable juez nipón Hisashi Owada, cuando indaga: “En el transcurso de los procedimientos orales, y los documentos presentados por ambas partes, tanto la solicitante como la respondiente se han referido o utilizado la expresión ‘acceso soberano al mar’. Éste no es un término reconocido en el Derecho Internacional y ambas partes, sin embargo, han utilizado esta expresión cuando describían o bien su propia posición o se referían a la posición de la parte contraria. Agradecería mucho a ambas partes que tengan a bien definir el sentido de ese término tal como ellas lo entienden y también que tengan a bien explicarnos el contenido específico de ese término tal como ellas lo utilizan para determinar sus posiciones sobre la cuestión de competencia de la Corte”. Aunque la interrogante está —aparentemente— dirigida a las dos partes, obviamente apunta a que Bolivia reconozca su interés en una cesión territorial, lo que afectaría al Tratado de 1904 y, por ende, esa circunstancia podría servir para casarla con la demanda de excepción preliminar chilena y así allanar el camino para que se decida la incompetencia de la CIJ.
Por otro lado, ante la respuesta chilena, Bolivia refuta afirmando que Chile “meramente repite su argumento de que el Tratado de 1904 es supuestamente irreconciliable con una obligación de negociar acceso soberano al océano Pacífico”. Chile —dice— yerra al no distinguir entre una negociación y su resultado final.
La reacción boliviana a tan obvia zancadilla jurídica, disfrazada de pregunta, sigue la única senda disponible para no tropezarse en contradicciones: “es claramente una materia que no se puede determinar en la etapa preliminar del procedimiento y debe ser, en cambio, determinada en la etapa que aborda el fondo del asunto”.
Con estos elementos en la mesa de deliberaciones internas de la CIJ, todo hace presumir que las objeciones preliminares adelantadas por Chile no son muy convincentes y que, como los dos contrincantes, los jueces y los abogados han penetrado ya al debate de fondo; la Corte, sin pronunciarse expresamente sobre su competencia (o incompetencia), podría convocar a las partes a presentar sus recaudos sobre la materia misma de la demanda (the merits) para elaborar finalmente su sentencia definitiva e inapelable.