El derecho alternativo indígena
Derecho indígena y estatal articulados: el matrimonio, primero, según el canon propio, luego, el acceso al certificado estatal.
DIBUJO LIBRE
La corriente del pluralismo jurídico sostiene que los países con composición plurinacional o con presencia de pueblos indígenas tienen —lo reconozcan o no— en funcionamiento varios derechos. En esa perspectiva, el derecho estatal no es el único que usan o reconocen los grupos culturales, o que se aplica en determinados espacios sociales; existen otros derechos que también funcionan en contraposición, por ausencia o complementación, al derecho estatal.
Aquí, al derecho lo entendemos como un conjunto de creencias, principios, reglas y procedimientos que existen con la pretensión de regular un determinado espacio social, y que es administrado por una autoridad pública normada, en su existencia y funciones, por ese mismo derecho. No nos referimos al derecho como atributos de protección o dispositivos que todos tenemos por nuestra condición humana.
A su vez, pluralismo jurídico en acción se refiere a la coexistencia, en un determinado grupo social, de diferentes derechos, cada uno con efecto regulador entre sus miembros. Cada cual será derecho en acción, entendido en el sentido de principios y normas vigentes, usadas y que tienen su fuente de legitimidad en una cosmovisión o en pautas legales diferentes a las que tiene el derecho del Estado. Por ejemplo, en el departamento de Beni, los escenarios de mayor visibilidad de pluralismo en acción son las comunidades indígenas, justamente por la vigencia del derecho propio y la presencia del derecho estatal, en diferentes momentos y circunstancias de la vida cotidiana.
Con respecto al derecho estatal, entre los teóricos del pluralismo jurídico se suele hablar de otros derechos: el oficial, el alternativo y el subsidiario. Configurado así el esquema, la cuestión a dilucidar es si el derecho propio de un pueblo indígena funciona como un derecho alternativo o tiende a ser uno subsidiario.
El derecho oficial es aquel contenido normativo permitido por la autoridad legitimada de un país; propio de este ámbito es cualquier ley sancionada por el gobierno legal de un Estado. Otros tipos de derecho, como el indígena, pueden ser clasificados como derecho oficial en la medida en que reciban la autorización oficial del Estado y funcionen en correspondencia con las leyes estatales. En Bolivia, desde el momento en que la Constitución del Estado Plurinacional reconoce la jurisdicción indígena, se puede asumir que éste es ahora derecho oficial, lo que no quiere decir que sea un derecho subsumido, aunque ciertos estudios sostienen que sí lo es a partir de la aprobación de la ley de deslinde jurisdiccional; pero estaría subordinado sobre todo por el modo como los jueces y los abogados asumen el lugar del derecho indígena respecto al derecho estatal.
A su vez, el derecho no oficial es aquel que no ha sido permitido por las autoridades estatales, pero sí es validado por la práctica de un consenso general de cierto grupo de personas; este era el caso del derecho propio que aplicaban y reproducían los pueblos indígenas antes de ser insertados en la Constitución vigente. Este derecho puede tener alguna incidencia sobre la efectividad del derecho oficial, suplantando, oponiéndose, modificando o hasta socavándolo. Los tipos de derecho distintos al derecho oficial pueden ser clasificados como no oficiales en la medida en que no han sido autorizados, directa o indirectamente, por la autoridad. En Bolivia, a partir de la Constitución plurinacional que reconoce el derecho de los pueblos indígenas al ejercicio de sus sistemas jurídicos acorde a su cosmovisión, concluimos que cada derecho propio de un pueblo indígena ya es derecho oficial.
Por último, derecho alternativo, en sentido estricto, es aquel conjunto de normas sostenido en una cosmovisión, diferente a la del Estado y que tiene eficacia jurídica y social en el espacio social donde opera. Este derecho, para ser alternativo, se tiene que verificar que es usado o invocado, cuenta con legitimidad social en el grupo donde emerge —aunque no tenga reconocimiento estatal— y tiene una estructura organizacional que hace funcionar esas normas y sus procedimientos.
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Cuando se hace presente el pluralismo en acción en determinados espacios sociales, es posible decir que es allí donde se constituyen sujetos de derechos. Así, los comunarios, por ejemplo, del pueblo chimane (Beni), son sujetos de derechos, es decir, de dos derechos, del derecho propio y del derecho estatal; quiere decir que en unos casos, el sujeto comunal se ampara, recurre o usa el derecho propio y en otros, usa el derecho estatal, o bien en otros casos los articula. Eso se observa cuando constituyen, por ejemplo, el matrimonio: primero según procedimientos del derecho propio y, luego, cuando en algún momento accede a un certificado de matrimonio civil por necesidad de acreditarse en algún requerimiento que el Estado establece.
En Beni, el pluralismo jurídico como realidad vigente o como “derechos en acción” se visibiliza con mayor plenitud en territorios donde viven comunidades indígenas que justamente tienen y emplean su propia regulación, mientras también usan el derecho estatal. Hoy, además de la vigencia del derecho propio, se le reconoce y protege a través de la Constitución del Estado Plurinacional.
No obstante, aquí estamos hablando del pluralismo jurídico como derechos en acción en un determinado lugar, no aquel reflejado en la letra muerta de las leyes, donde también existe como hecho normativo o principista. En los territorios comunales, el derecho propio todavía funciona como derecho alternativo, pero es posible reconocer los factores jurídico-estatales, cambios culturales internos y la ideología jurídica de los abogados que ponen en riesgo su posibilidad de ser un derecho alternativo.
(*)Realiza una investigación sobre prácticas de pluralismo jurídico en comunidades indígenas de Beni.
(*)Wilder Molina A. es sociólogo (*)