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Monday 29 Apr 2024 | Actualizado a 07:59 AM

Lo común

/ 10 de septiembre de 2018 / 10:45

El primer comunicado de la Coordinadora de Defensa del Agua y de la Vida de Cochabamba, de diciembre de 1999, decía: “Hemos sufrido un gran robo, cuando no somos propietarios de nada”. En esta frase, contradictoria, sarcástica pero icónica, se encierra una posibilidad de pensar lo común, pues lo que estaba en combate en ese comunicado era el agua, que había sido privatizada y que antes era un bien común. Esta privatización era caracterizada, en este comunicado, como un robo, pero no como un robo a un particular; es decir, no como un robo de una propiedad privada, sino como un robo al común. Lo común es lo que no puede pertenecer a alguien, en tanto no es propiedad, pero sí puede ser apropiada, lo cual permite pensar que se trata de un robo.

Lo común, si no le pertenece a nadie en particular, les pertenece a todos en conjunto. Pensar la noción de lo común, de lo comunitario, desde el Derecho nos coloca delante de un fenómeno interesante. El lenguaje jurídico no puede aprehender claramente esta noción. Y no se trata de que “El Derecho” no lo hubiera pensado; sí lo ha hecho, pero como aquello que no va a regular, como aquello sobre lo cual busca poner un límite.

La denominada “res communes”, o cosa común, era aquello que no fundaba propiedad, ni privada, ni colectiva, ni estatal. Es decir, no era tratada por el derecho privado ni por el derecho público, los dos limbos sobre los que se construye el derecho occidental. Para el antiguo derecho romano la categoría de res comunes comprendía el aire, el agua corriente, el mar y la orilla del mar, y no se trataba de un bien sin dueño, sino de un bien no aprehensible, por lo menos no jurídica ni comercialmente. Un bien sin dueño puede convertirse en propiedad del primero que lo reclame. En cambio, un bien común simplemente no puede ser propiedad, ya que pertenece a todos sin que sea propiamente propiedad de todos. En este sentido, lo común termina siendo tratado por el Derecho como un bien extrapatrimonial, dando la pauta de que no lo va a tematizar, para que este bien común ingrese más bien a la reflexión teológica. No olvidemos que la doctrina social de la Iglesia hace del bien común su estandarte.
Desde Cicerón, San Agustín a Santo Tomás, el bien común se convierte en una reflexión teológica. Estado e Iglesia se disputarán el monopolio de su tratamiento. Hay una correspondencia más que interesante entre la ley divina y la tesis de la soberanía terrestre al respecto, puesto que para la soberanía medieval el rey tenía dos cuerpos, el físico y el divino-político bajo el cual gobernaba y coleccionaba súbditos.

El bien común será el objetivo del Gobierno del Estado, y cuando el Gobierno deje de velar por el bien común, se cometerá un robo contra los que no son propietarios de nada, más que de lo común.

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Golpe de Estado

Farit Rojas

/ 13 de noviembre de 2023 / 08:23

La idea de golpe de Estado fue formulada por Gabriel Naudé en su obra Consideraciones políticas sobre los golpes de Estado, en 1639. Para Naudé se trata de una acción violenta y sorpresiva del príncipe contra toda situación-límite que amenaza la existencia y estabilidad del Estado. Dos siglos y unas décadas más tarde, se volvió a hablar de golpe de Estado cuando el 9 de noviembre de 1851, Luis Napoleón Bonaparte —el sobrino de Napoleón— secuestraba la asamblea con el apoyo del ejército y el 2 de diciembre se hacía coronar emperador y mantenía de esta manera el poder por la fuerza. Marx le dedicó al golpe de Estado un extenso ensayo titulado El dieciocho brumario de Luis Bonaparte, y es que en el calendario republicano francés el 18 brumario correspondía al 9 de noviembre, el día en el cual comenzó el golpe de Estado de Luís Napoleón Bonaparte. Para Marx, este episodio narraba cómo la burguesía está dispuesta a ceder su participación en el gobierno con la única finalidad de preservar sus intereses económicos.

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Durante el siglo XX, la idea de golpe de Estado se asoció a las rupturas institucionales protagonizadas por militares, en particular en América Latina, para muchos teóricos como Edward Luttwak se trata de actos realizados por sectores del Estado que no integran propiamente al gobierno. En particular sectores como las fuerzas armadas, las fuerzas policiales, acompañados de otros grupos de interés. En los estudios de sistemas políticos comparados cuando se estudia regímenes presidencialistas y regímenes parlamentarias, el politólogo Fred Riggs ha demostrado que todos los sistemas presidencialistas, a excepción de Estados Unidos, han sufrido golpes de Estado. Adam Przeworski ha mostrado que entre 1950 y 1990, el 54% de los regímenes presidencialistas ha sufrido golpes de Estado contra el 24% de los parlamentaristas, y se animó a señalar que la expectativa de vida de un régimen presidencialista es de 21 años contra los 73 de un régimen parlamentarista.

A comienzos del siglo XXI, y a instancias del nuevo constitucionalismo, los golpes de Estado son considerados por muchos autores como la sustitución de un gobierno legítima y constitucionalmente constituido por medio de procedimientos no previstos en la Constitución, por lo que las fuerzas armadas dejan de tener un papel central y asumen una actividad de neutralidad-complicidad con los golpistas. La pugna de estos sectores es ahora la discusión de los tintes de legalidad y/o legitimidad del golpe de Estado, justamente para evadir que se califique esta acción como golpe de Estado y llevar a cabo simulacros formales de legitimidad y/o legalidad. A ello se ha denominado golpe blando, blanco o inteligente. Su rasgo principal es la desesperada discusión por afirmar que no fue golpe.

(*) Farit Rojas es docente investigador de la UMSA

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La constitución viviente

La Constitución boliviana es uno de los textos más importantes del constitucionalismo latinoamericano

/ 10 de febrero de 2021 / 16:17

El 7 de febrero de 2009 fue promulgada la Constitución Política del Estado boliviana, posiblemente uno de los textos constitucionales más importantes no sólo de la historia constitucional boliviana, sino del constitucionalismo latinoamericano. Se trata de una Constitución estudiada con mucha atención por el Derecho Comparado tanto en Estados Unidos y Europa como en las facultades de Derecho latinoamericanas.

La Constitución boliviana presenta un mundo de posibilidades, muchas de ellas aún no explotadas en su aplicación, pues no es solo la Constitución que se lee tal como fue escrita, sino que esta misma escritura de la Constitución posee un exterior constitutivo, un afuera del texto constitucional, que el mismo texto lo demanda, lo precisa, lo exige y lo convoca.

A partir del mismo articulado de la Constitución boliviana se convoca a los trabajos preparatorios del texto constitucional. El artículo 196 de la Constitución boliviana condiciona como criterio de interpretación preferente la voluntad del constituyente conforme a sus documentos, actas y resoluciones, entonces encontramos una Constitución de los constituyentes, en este caso las palabras se juzgan con los ojos del tiempo de su redacción. Este tiempo es múltiple, es decir, está condicionado a una expansión del presente, pues los constituyentes bolivianos buscaban crear desde la acumulación de luchas históricas y políticas un Estado plurinacional. ¿Qué significa vivir bien (suma qamaña), descolonización, jurisdicción indígena originario campesina, pluralismo jurídico, pluralismo político? Un diccionario de Derecho Constitucional no prevé estos significados, entonces será necesario acudir a la voluntad constituyente que no es una, sino es múltiple, pues el proceso constituyente boliviano fue complejo, fue una lucha entre la tradición y la emergencia de refundar el Estado boliviano.

Pero el exterior constitutivo del texto constitucional no se agota en el proceso constituyente, sino que se abre a la interpretación constitucional que realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional. Como lo explicita el artículo 203 de la Constitución boliviana, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante, es decir, reescriben la Constitución boliviana en su aplicación a casos concretos, entonces encontramos una Constitución de los jueces, una Constitución que se resignifica en los casos en los que se debe aplicar la Constitución y allí el Tribunal no solo recurre a la voluntad constituyente sino que debe observar el caso concreto y, en muchos de estos casos, ponderar una interpretación del texto por encima de otra, en busca de alcanzar lo que en el texto constitucional puede estar ausente.

Sin embargo, el exterior constitutivo se amplía una vez más. Bajo mandato del artículo 256 de la Constitución boliviana, los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado boliviano, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. Debe de enfatizarse en que no se trata de una supremacía no reflexiva de los derechos humanos sobre la Constitución, pues de lo que se trata es de encontrar “los derechos más favorables” y es el Tribunal Constitucional Plurinacional el que debe de analizar, ponderar, evaluar y distinguir los llamados “derechos más favorables”. En muchos casos lo establecido en la Constitución boliviana puede ser más favorable a lo establecido de manera abstracta en la normativa internacional de derechos humanos.

Y tampoco se queda allí el exterior constitutivo de la Constitución boliviana de 2009. Dado que la misma establece la construcción de un Estado plurinacional, ésta se abre a una construcción de un Derecho plurinacional a partir del pluralismo jurídico. El artículo 190 de la Constitución boliviana establece que los pueblos indígenas ejercen funciones jurisdiccionales a través de sus autoridades aplicando sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en su sentencia SCP-0007/2019 del 13 de febrero de 2019 señaló que: “De acuerdo con los datos otorgados por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), sobre el Censo de Población y Vivienda de 2012, dio como resultado del ejercicio del derecho a la autoidentificación cultural, del total de declaraciones de pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinas (NPIOC), se tiene un número de ciento veintidós (122) pertenencias culturales declaradas, datos que todavía no fueron analizados cualitativamente por las instituciones competentes a fin de determinar el número de identidades culturales existentes en el Estado Plurinacional de Bolivia”. Entonces, provisionalmente se está hablando de más de un centenar de pueblos indígenas y en consecuencia más de un centenar de posibilidades de principios, normas y procedimientos propios, a lo que hay que añadir que el Tribunal Constitucional es plurinacional porque está compuesto por magistrados tanto del sistema occidental de Derecho como de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, en busca de crear un Derecho plurinacional en devenir.

¿Qué puede ser este Derecho plurinacional en devenir? No hay una respuesta última sino la condición de posibilidad de que se trata de una Constitución viviente, que excede la literalidad de los enunciados jurídicos en sus 411 artículos, diez disposiciones transitorias y dos disposiciones finales que presenta la Constitución boliviana.

Las constituciones pretenden ser mapas de navegación en el turbulento mar de los ciclos políticos, sin embargo, cada naufragio ha supuesto una nueva empresa de navegación en marcha, creemos que no es casual que la etimología de la palabra gobierno tenga su origen en el latín gubernare el cual tiene su origen en el término griego κυβερνέιν que hacía referencia a dirigir un navío, sin embargo, nuestros mapas de navegación que intentan no llevarnos a un naufragio parten de uno previo. Como señala Matthew Hale: la nave de los argonautas era la misma al retornar a casa que al partir, aunque en ese largo viaje sufrió reformas sucesivas, y difícilmente hubiera regresado con algunos materiales originales.

(*) Farit Rojas T. es abogado constitucionalista

(*) Profesor de Teoría General del Derecho y Pluralismo Jurídico en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).

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Reforma de justicia

¿En qué medida cambiar la elección de magistrados y consejeros es una reforma de la justicia?

/ 16 de diciembre de 2020 / 17:52

Entendiendo la reforma. Entendemos que la alternativa que se busca para esta reforma de justicia sería la de una reforma parcial (Artículo 411, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, CPE), a través de una ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de un referendo constitucional aprobatorio que se realizaría de manera conjunta con la elección de autoridades subnacionales fijada para el domingo 7 de marzo de 2021.

Entendemos también que la reforma de justicia se concentraría en la elección de magistrados de los tribunales supremo de Justicia, Agroambiental, Constitucional y los miembros del Consejo de la Magistratura.

Esta reforma entonces deberá concentrarse en el artículo 182 de la CPE, que establece el procedimiento para la elección de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que es la norma sobre la cuál se basa la elección de magistrados del Tribunal Agroambiental y del Tribunal Constitucional y en parte la elección de los miembros del Consejo de la Magistratura.

El procedimiento de elección es el mismo para los magistrados del Tribunal Agroambiental (artículo 188) y para los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional (Artículo 198) y similar para los consejeros de la magistratura (artículo 194). Debemos anotar algunas diferencias, pues para el Consejo de Magistratura no se precisa la profesión de abogado, y para los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se precisa contar con 35 años, especialización y experiencia acreditada de ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos (artículo 199), además de que la composición plurinacional de este tribunal señala que los magistrados deben ser elegidos con criterios de plurinacionalidad, es decir, con representación del sistema indígena originario campesino (artículo 197), por lo que los candidatos a este tribunal pueden ser propuestos por organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Es decir, que se tendrán que acomodar estos artículos en base a lo que se determine para la reforma del artículo 182 de la CPE.

El tiempo de ejercicio de los magistrados (del Supremo, Agroambiental y Constitucional) así como de los consejeros de la magistratura es de seis años (artículos 183, 188, 194 y 200 de la CPE). La revocatoria de mandato de los magistrados de los tribunales Supremo y Agroambiental es parte de las atribuciones del Consejo de la Magistratura (artículo 195), y lógicamente no es posible la revocatoria de mandato de los consejeros de la magistratura. En el caso de los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional es necesaria una interpretación, pues este Tribunal no es parte del Órgano Judicial. Si prestamos atención el Título III de la Segunda Parte de la Constitución, se denomina “Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional”, la conjunción “y” denota la co-existencia y a la vez diferencia con el Órgano Judicial, entonces aplicaría el artículo 240 de la CPE, que señala que toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto del Órgano Judicial, de acuerdo a la ley.

Algunas precisiones adicionales. El artículo 26 de la CPE señala que todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

Participar en la formación del poder político supone participar en la formación de un órgano de poder como lo son el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional; esta participación puede ser, directamente o por medio de sus representantes, de manera individual o colectiva. En el caso del derecho de cada ciudadano a elegir a los magistrados y consejeros sería una participación directa e individual (voto universal, directo y secreto); sin embargo, se abre otra alternativa pues la norma señala “o” por medio de sus representantes, esto quiere decir que el órgano más representativo podría suplir la elección por voto de los magistrados y consejeros.

Esta condición es necesaria, pues si la elección de magistrados y consejeros del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional no se realiza por voto, tendrá que realizarse necesariamente por un órgano representativo de la población que, entiendo, no sería otro que la Asamblea Legislativa Plurinacional; de lo contrario, la reforma de justicia estaría afectando una parte de los derechos políticos de la población boliviana. Esto no condiciona la existencia de mecanismos previos de preselección de candidatos a magistrados y consejeros; sin embargo, la decisión de su elección debe estar en manos de la población mediante la elección directa por voto, o mediante la elección a través de sus representantes, es decir, la Asamblea Legislativa Plurinacional, y en garantía de la noción más amplia de representación, entiendo que por una mayoría calificada.

Finalmente, lo que se estaría reformando es solo la elección de magistrados y consejeros, y no así una reforma de justicia integral, que es un fenómeno mucho más amplio y que precisa un programa de reforma mayor que parta de abajo para arriba, y que tiene que ver con una mejor formación y acreditación de abogados, jueces y fiscales; un transparente acceso a la justicia, una calidad de los servicios de justicia, que supone mayor sencillez de los procedimientos, desjudicialización de muchos conflictos que podrían ser resueltos por una eficiente justicia administrativa y una justicia de paz; además de las posibilidades que abre el pluralismo jurídico. Asimismo, se precisa de políticas públicas comprensivas y eficientes de seguridad ciudadana, y una observancia garantista respecto al debido proceso, que impactaría en la escandalosa detención preventiva que vulnera un sinnúmero de derechos fundamentales. Todo lo anterior precisa de un diagnóstico comprensivo del sistema judicial y de un programa de políticas públicas para el ámbito de la justicia, que podría proponerse extraordinariamente mediante una reserva de ley, pues no es recomendable ingresar en mayor detalle en una reforma constitucional que tiene más elementos político-partidarios que de comprensión de un sistema de justicia plural.

Entonces, cabe preguntarse ¿en qué medida la reforma de la elección de magistrados y consejeros significa una reforma de la justicia? Tal vez es un paso para visibilizar que precisamos mucho más y en consecuencia lograr de la voluntad política un programa más privilegiado de acciones y de presupuesto para llevar a cabo la que podría ser una de las reformas más importantes del Estado.

(*) Farit Rojas T. es abogado constitucionalista

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Justicia

/ 9 de marzo de 2020 / 00:50

Ulpiano, jurista romano del siglo II, definió la justicia como la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho. Esta definición era parte de los preceptos conocidos como las tres máximas de Ulpiano: 1) vivir honestamente, 2) no dañar a nadie y 3) dar a cada uno lo suyo. Es claro que Ulpiano pensaba que se trataba de una virtud que las personas debían realizar en su relacionamiento con los otros.

Muchos siglos después, el filósofo alemán Immanuel Kant señaló que un ser humano libre es aquel que guía sus actos en una buena voluntad, y ésta no es otra que aquella que obedece los dictados de la razón. Una vez más, la ética kantiana señalaba que el comportamiento adecuado y justo dependía de la persona, que era parte de su condición de ser libre. La razón era la guía luminosa de los actos buenos y justos.

Casi un siglo después, el pensador alemán Karl Marx, en un escrito de madurez denominado Crítica del programa de Gotha (1875), señaló que, en la fase superior de la sociedad comunista, es decir una vez que haya desparecido la explotación del hombre por el hombre, cuando el trabajo no sea explotación sino realización vital, y cuando la sociedad hubiera alcanzado una riqueza colectiva resultado de esta realización vital, se podrá escribir la siguiente máxima: “De cada cual, según su capacidad; a cada cual, según sus necesidades”.

Se debate mucho si para Marx se trataba de una máxima de justicia, pero es claro que él tenía en claro que la sociedad capitalista que veía construirse era en suma injusta; y en consecuencia, la Justicia no era solo un tema de virtud o libertad de las personas, sino también de las formas y maneras en las que se desarrolla la sociedad y sus instituciones.

Décadas más tarde, en 1971, John Rawls publicó el libro Teoría de la Justicia, en el cual señala que la justicia es la primera virtud de las instituciones públicas. Es decir, una tesis claramente deóntica (del deber ser racional de las instituciones). Antes de morir, Rawls volvía a redefinir la justicia al tratarla como equidad. Justicia como equidad es el nombre del texto que dejó casi listo para la imprenta, y en el que insistía en los dos principios de justicia que caracterizaron su obra: a) el principio de igual libertad, y b) el principio de diferencia. El primero se refiere al derecho de iguales libertades e iguales derechos básicos para todos; y el segundo, a que las desigualdades sociales y económicas deben procurar beneficiar a los menos favorecidos de la sociedad.

Pensar la justicia como equidad permite encontrar un mínimo común en estas definiciones: que las personas deben recibir el trato que en tanto personas con dignidad merecen, y este trato depende de la existencia de instituciones públicas justas perfectibles.

* es abogado y filósofo.

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Idón Chivi (1970-2019)

/ 6 de junio de 2019 / 23:51

Idón Moisés Chivi Vargas fue un jurista indígena cuya preocupación y aporte se despliega entre el Derecho constitucional, el Pluralismo jurídico y la Teoría crítica del derecho. Desde el libro Justicia indígena, los temas pendientes, hasta el libro-programa Materiales para la descolonización de la Justicia y el Derecho, Chivi cuestiona el carácter colonial del derecho y las alternativas que pueden encontrarse en pueblos indígenas

La preocupación por el Derecho constitucional nace para Chivi en el proceso constituyente. La posibilidad de reformar la CPE abre también la oportunidad de reestructurar el Estado y la Justicia; y en particular repensar el Órgano Judicial, al cual Chivi considera heredero de una tradición colonial, señorial, y anglo-eurocéntrica. La Constitución boliviana de 2009 abre una nueva etapa, que Chivi caracteriza como “constitucionalismo emancipatorio”, disputando esta caracterización con Bartolomé Clavero, jurista español con quien Idón mantenía una conversación sobre el devenir del Derecho constitucional en la región.

En materia de pluralismo jurídico, Chivi mostró preocupación sobre la confusión que puede darse entre pluralismo jurídico colonial y pluralismo jurídico en clave constitucional; es decir, emancipatorio. En este sentido fue crítico de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, pero sin naufragar en la impotencia del fracaso, sino mostrando la potencialidad descolonizadora y despatriarcalizadora existente.

Chivi realizó extensos comentarios a las distintas formas en las que se trató y se trata a los indígenas en Bolivia. Es decir se acercó críticamente al pluralismo jurídico colonizador, aquel que aceptaba la Justicia Indígena pero como cláusula de repugnancia, como lo señala la Recopilación de las Leyes de Indias: “Que guarden las leyes que los indios tenían antiguamente para su gobierno, y las que hizieren de nuevo (…) y que no se encuentren con nuestra Sagrada Religión, ni con las leyes de este libro” (sic). Justamente en este registro se encuentra su pensamiento crítico respecto al derecho.

El profesor Carlos Wolkmer encuentra en los textos de Chivi las condiciones para llevar a cabo una crítica al derecho desde la experiencia boliviana. Realizando una relectura desde Marx, Boaventura de Sousa Santos, Foucault, Gonzales Casanova, Zavaleta Mercado, entre otros, Idón Chivi recorre la historia jurídica de Bolivia, las reformas sistémicas (como es el caso de la reforma penal), y lleva a cabo un conjunto de reflexiones respecto al devenir de la Justicia en nuestro país. En el último tiempo estuvo trabajando desde la perspectiva de Zaffaroni para proponer las bases para repensar el Derecho Penal boliviano.

* Filósofo y abogado

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