‘Political questions’
Farit Rojas
Si se concibe a la Constitución como una realidad jurídica normativa, solo los tribunales, y en particular el Constitucional, serían los únicos llamados a su aplicación. Pero si se concibe a la Constitución como una realidad que, además de su dimensión estrictamente jurídico normativa, posee una dimensión política, entonces, existen cuestiones políticas que van más allá de la actuación de los tribunales, en particular, más allá de las actuaciones del Tribunal Constitucional y que precisan de la puesta en práctica del principio prudent self restraint (autorrestricción prudente) que inhiba a los tribunales a pronunciarse. Pero, ¿cuándo una cuestión es política y escapa al control de los tribunales?
Para responder esta pregunta, el derecho anglosajón ha desarrollado la doctrina de las political questions, perfilada por la Corte Suprema de EEUU en el caso Baker vs Carr de 1962, bajo los siguientes supuestos: a) si el tema trata de una acción o una tarea o un poder encomendado por la Constitución a otro órgano; b) si para el tema se carece de estándares apropiados en el ámbito jurídico para su resolución; c) si la decisión sobre el tema solo se basa en fundamentos políticos y no judiciales, por carecer de normas jurídicas explícitas que lo permitan; c) si se trata de una decisión que representa una falta de respeto hacia otros poderes constitucionales; d) si se trata de una decisión política ya tomada pero que busca de manera poco usual el apoyo judicial y; e) si se trata de situaciones embarazosas, pues se emiten otros pronunciamientos distintos por otros órganos constitucionales. Si alguno de estos supuestos se cumple, estamos delante de una cuestión política.
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La doctrina de las cuestiones políticas puede resumirse en tres argumentos, el primero señala que es posible que el poder de los tribunales sea menos idóneo que el poder de otros órganos como el legislativo o el ejecutivo; el segundo señala que el tipo de razonamiento político es distinto del razonamiento judicial, pues el primero se basa en la conveniencia y la oportunidad, mientras que el segundo se basa en razonamientos, subsunción, derechos y reglas positivizados que buscan una solución para un caso concreto; y finalmente, el tercer argumento señala que no hay un solo guardián de la Constitución, sino una pluralidad de guardianes, siendo tanto o más valiosos los otros órganos constitucionales conformados de manera democrática, mucho más si se percibe un creciente rechazo de la población a la intervención de los tribunales.
La doctrina de las cuestiones políticas es un claro intento de no politizar (o no hacerlo en extremo) la administración de justicia y la justicia constitucional en particular, revelando que un componente básico de la administración de justicia es la confianza.
(*) Farit Rojas es abogado y filósofo