Voces

Tuesday 5 Nov 2024 | Actualizado a 12:10 PM

‘Political questions’

Farit Rojas

/ 19 de febrero de 2024 / 10:15

Si se concibe a la Constitución como una realidad jurídica normativa, solo los tribunales, y en particular el Constitucional, serían los únicos llamados a su aplicación. Pero si se concibe a la Constitución como una realidad que, además de su dimensión estrictamente jurídico normativa, posee una dimensión política, entonces, existen cuestiones políticas que van más allá de la actuación de los tribunales, en particular, más allá de las actuaciones del Tribunal Constitucional y que precisan de la puesta en práctica del principio prudent self restraint (autorrestricción prudente) que inhiba a los tribunales a pronunciarse. Pero, ¿cuándo una cuestión es política y escapa al control de los tribunales?

Para responder esta pregunta, el derecho anglosajón ha desarrollado la doctrina de las political questions, perfilada por la Corte Suprema de EEUU en el caso Baker vs Carr de 1962, bajo los siguientes supuestos: a) si el tema trata de una acción o una tarea o un poder encomendado por la Constitución a otro órgano; b) si para el tema se carece de estándares apropiados en el ámbito jurídico para su resolución; c) si la decisión sobre el tema solo se basa en fundamentos políticos y no judiciales, por carecer de normas jurídicas explícitas que lo permitan; c) si se trata de una decisión que representa una falta de respeto hacia otros poderes constitucionales; d) si se trata de una decisión política ya tomada pero que busca de manera poco usual el apoyo judicial y; e) si se trata de situaciones embarazosas, pues se emiten otros pronunciamientos distintos por otros órganos constitucionales. Si alguno de estos supuestos se cumple, estamos delante de una cuestión política.

Lea también: Paralaje

La doctrina de las cuestiones políticas puede resumirse en tres argumentos, el primero señala que es posible que el poder de los tribunales sea menos idóneo que el poder de otros órganos como el legislativo o el ejecutivo; el segundo señala que el tipo de razonamiento político es distinto del razonamiento judicial, pues el primero se basa en la conveniencia y la oportunidad, mientras que el segundo se basa en razonamientos, subsunción, derechos y reglas positivizados que buscan una solución para un caso concreto; y finalmente, el tercer argumento señala que no hay un solo guardián de la Constitución, sino una pluralidad de guardianes, siendo tanto o más valiosos los otros órganos constitucionales conformados de manera democrática, mucho más si se percibe un creciente rechazo de la población a la intervención de los tribunales.

La doctrina de las cuestiones políticas es un claro intento de no politizar (o no hacerlo en extremo) la administración de justicia y la justicia constitucional en particular, revelando que un componente básico de la administración de justicia es la confianza.

(*) Farit Rojas es abogado y filósofo

Temas Relacionados

Comparte y opina:

Poder público

Farit Rojas

/ 14 de octubre de 2024 / 06:00

El poder público se refiere al ejercicio del poder por medio del Derecho. En un Estado Constitucional de Derecho, la Constitución organiza el ejercicio legítimo del poder creando atribuciones, competencias y servidores públicos subordinados al cumplimiento de estas atribuciones y competencias. Su finalidad es la de limitar al máximo el ejercicio de violencia o de legitimar el uso mínimo y justificado de la misma. Todas las autoridades públicas en un Estado Constitucional de Derecho son servidores públicos, los cuales pueden ser electos, designados o de libre nombramiento, pero en general son servidores públicos. Por ello, la Constitución condiciona a que toda autoridad pública deba cumplir con los requisitos de acceso al servicio público para hacer constitucional su nombramiento. De esta manera, todos los servidores públicos, en particular los gobernantes y las autoridades, no pueden ir en sus actos en contra de la Constitución, sin despojarse al mismo tiempo de su investidura jurídica.

Lea: Norma de clausura

En nuestras sociedades contemporáneas no se nace gobernante, sino que se asume temporalmente la condición de gobernante, en base a un procedimiento reglado establecido en la Constitución y en las leyes, por lo que el sujeto gobernante es una situación jurídica a la que accede una persona, mediado por el cumplimiento del Derecho, y que sus acciones, en tanto autoridad, están claramente establecidas en la Constitución y las leyes.

Parafraseando al constitucionalista colombiano Vladimiro Naranjo Mesa, la Constitución es para los gobernantes a la vez el fundamento legítimo de sus prerrogativas y la ley de sus funciones. Ella establece en primer término su legitimidad. Esta se traduce en el hecho que el individuo o grupo que gobierna cumplen su tarea, es decir, el ejercicio del poder público, en virtud del título que emana de la Constitución y las leyes, las mismas que establecen sus funciones, atribuciones y competencias. Sus decisiones no pueden legítimamente imponerse, sino en cuanto se presumen que son decisiones de un órgano constitucional que valen como decisiones del Estado. De esta manera podríamos decir que poder público, dentro de un Estado Constitucional de Derecho, es aquel que surge y se ejerce en los términos establecidos previamente por la Constitución respectiva, ya que ésta instituye la autoridad de los gobernantes y las atribuciones y competencias de todos los servidores públicos, esta autoridad debe necesariamente ejercerse exclusivamente dentro de los términos previstos por la Constitución.

En consecuencia, poder público no significa más que poder ejercido por y a través del Derecho, y en nuestros estados contemporáneos, poder ejercido por y a través de la Constitución, las leyes y las instituciones constitucionales diseñadas justamente para hacer posible este

(*) Farit Rojas es abogado y filósofo

Comparte y opina:

Norma de clausura

/ 30 de septiembre de 2024 / 06:00

Se cuenta que en Bagdad reinaba un Califa llamado Abdul el jurista, que se ocupaba de dictar leyes claras y rigurosas a sus súbditos, buscando ordenar jurídicamente hasta el más mínimo detalle de la vida de los habitantes. Sin embargo, no estaba satisfecho y temía olvidar regular alguna conducta. Entonces, preguntó por los hombres más sabios de la época y los mandó a llamar, y les dijo: “tengo la sensación de que la vida de mis súbditos se está escapando de mis manos, no consigo que mis leyes prevean todas las cosas que puedan hacer. ¿Cómo lo puedo solucionar?” A lo que los sabios le dijeron: “dicta una ley suprema que diga que todo lo que no está prohibido por las leyes del Califato, estará permitido”. Había nacido la norma de clausura. En Bolivia, la tenemos desde la Constitución de 1938, que en su artículo 29 señalaba “Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban”, se reiteró en las Constituciones de 1945, 1947, 1961, 1967 y sus reformas posteriores, y la encontramos en el parágrafo IV del artículo 14 de la Constitución de 2009 vigente de la siguiente manera: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”. Debe aclarase que la norma de clausura se refiere a los seres humanos y no a los cargos que estos ocupan circunstancialmente, en este sentido los alcaldes, gobernadores, asambleístas y otros, cuando realizan acciones que provienen de sus funciones bajo su estatus de servidores públicos, es decir, acciones que provienen del cargo, deben realizarlo bajo las atribuciones y competencias que la Constitución y las leyes lo permiten, de lo contrario sus acciones serían nulas, como lo señala el artículo 122 de la CPE vigente: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. Sin embargo, cuando no se trata de las funciones de estos cargos, lógicamente pueden ejercer todos los derechos que les asisten como seres humanos y personas, con las limitaciones de las prohibiciones expresas para los seres humanos.

Los juristas argentinos Alchourrón y Bulygin señalan la pertinencia lógica de la norma de clausura de la siguiente manera: consideremos que no haya una norma que permita una conducta ni una que la prohíba, entonces la misma estaría tanto prohibida porque no hay norma que la permita, como permitida porque no hay norma que la prohíba, y esto sería ilógico, por lo que en un ordenamiento jurídico liberal, es decir aquel que valora la libertad individual al máximo, toda persona tiene la libertad de ejercer al máximo sus derechos con el límite de las prohibiciones expresas.

Farit Rojas T. es abogado y filósofo

Comparte y opina:

Estado de Cosas Inconstitucional

/ 16 de septiembre de 2024 / 09:43

La situación en la que la Constitución Política del Estado (CPE) no es cumplida, y en consecuencia se registran vulneraciones de derechos y procesos de desinstitucionalización, que no son solo responsabilidad de algunas autoridades sino de una serie de situaciones estructurales de un gobierno en ejercicio, ha sido denominada por la doctrina constitucional como Estado de Cosas Inconstitucional.

En la sentencia T762/15 de 16 de diciembre de 2015, la Corte Constitucional colombiana señala que la figura del Estado de Cosas Inconstitucional es aquella mediante la cual esta Corte, como otros tribunales en el mundo, ha constatado que en algunas situaciones particulares el texto constitucional carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose meramente formal. Se ha decretado al verificar el desconocimiento de la Constitución en algunas prácticas cotidianas en las que interviene la Administración, y en las que las autoridades públicas, aún al actuar en el marco de sus competencias legales, tejen su actividad al margen de los derechos humanos y de sus obligaciones constitucionales, en relación con su respeto y garantía.

Entiéndase que el Estado de Cosas Inconstitucional caracteriza no solo el incumplimiento de la CPE, sino una práctica continua y estructural de desinstitucionalización. Para explicarla se tiende a acumular todos los casos similares que de manera conjunta evidencien esta disociación entre el Derecho, sus instituciones y la realidad y se busque no sentencia, sino una solución en un programa de acción de políticas coordinadas ante una falla estructural, que tenga la finalidad de reencaminar la vida cotidiana a la vivencia y vigencia material de los derechos y garantías, es decir, traer de nuevo la vivencia del Estado Constitucional de Derecho.

Si bien el Estado de Cosas Inconstitucional resulta de mucha claridad para quienes lo sufren, algunos criterios permiten evidenciarla: a) vulneración sistemática y generalizada de varios derechos constitucionales a un número significativo de personas; b) prolongada omisión de las autoridades para dar cumplimiento a los derechos establecidos en la Constitución; c) adopción de una serie de prácticas contrarias a la Constitución como si fueran normales y hasta justificadas por excepción, aunque se empiecen a utilizar regularmente; d) falta de expedición de medidas legislativas o administrativas para evitar esa vulneración de derechos e incumplimiento de la CPE; e) vulneración de derechos que no proviene de una autoridad o de algunas autoridades, sino que es estructural al gobierno en ejercicio y cuya víctima es la población. 

Curiosa figura la del Estado de Cosas Inconstitucional. Muchas veces la justicia suele ser compleja y de difícil definición, pero la injusticia suele ser clara y transparente.

Temas Relacionados

Comparte y opina:

Separación de poderes

Farit Rojas

/ 19 de agosto de 2024 / 07:21

La separación de poderes (SP) proviene de la idea de gobiernos mixtos que ya se vislumbraba en la antigua Grecia, en particular, en las reflexiones de Aristóteles en su texto La Política, pero que alcanzaron una mayor exposición en la Roma republicana, en los textos del historiador Polibio. La idea era que el poder frenaba al poder, es decir, la monarquía (los cónsules) era limitada por la aristocracia (el Senado) y ambas por la democracia (las comitia), generando una tensión que lograba un equilibrio dinámico.

Revise: De Puno a La Paz

Muchos siglos más tarde, John Locke, uno de los primeros pensadores liberales de Europa, proponía una primera versión de SP, en su libro Segundo tratado sobre el gobierno civil escrito en 1660, pero publicado 30 años más tarde en 1690, planteaba una SP conformada por un Ejecutivo a la cabeza del monarca, un Legislativo encargado de la aprobación de leyes y tributos, y un Federativo encargado también al monarca pero dedicado a las relaciones internacionales, en particular a la guerra; Locke no contempló al llamado Poder Judicial. Será Montesquieu quien describiendo a la forma de organización del poder señale la triada clásica de la SP en Ejecutivo, Legislativo y Judiciario, en su clásico libro Del espíritu de las leyes publicado en 1748. Para Montesquieu la preocupación central se encuentra en que los poderes políticos (Ejecutivo y Legislativo) no puedan ejercer funciones judiciales y, en consecuencia, el Judicial no pueda ejercer funciones políticas.

En 1789, en el desarrollo de la Revolución Francesa, se dio a conocer la primera declaración de derechos del mundo moderno, la declaración de 1789, la misma que en su artículo 16 proclama que toda sociedad en la que no está asegurada la protección de los derechos, ni establecida la separación de poderes no tiene Constitución. De esta manera se esboza una de las primeras definiciones de Constitución como un documento escrito de trascendencia política que declara derechos y protege su respeto a través de una forma de gobierno inspirada en la SP.

El desarrollo de la SP se la debemos a los llamados federalistas (Hamilton, Madison y Jay), quienes difundiendo las virtudes de la Constitución norteamericana de 1787 transforman la idea de SP a la noción de equilibrio (frenos y contrapesos entre los poderes). Con el tiempo, en particular en América, la balanza de los poderes se inclinó cada vez más hacia el Poder Ejecutivo a cargo de la mayor parte de la administración pública, es decir, del llamado Estado administrativo, siendo el modelo presidencialista el que, en su diseño constitucional, parece debilitar la SP y poner en riesgo los derechos de la población y la existencia misma de la Constitución. La SP hoy lucha contra la concentración de poder en el Ejecutivo que amenaza con disolverla.

(*) Farit Rojas es docente investigador de la UMSA

Temas Relacionados

Comparte y opina:

De Puno a La Paz

Farit Rojas

/ 5 de agosto de 2024 / 07:09

En fecha 8 de enero de 1825, Antonio José de Sucre escribía en una carta a Simón Bolívar que las provincias altoperuanas “no querían ser sino de sí mismas”. El 1 de febrero de 1825 desde Puno reiteraba, en una nueva carta a Bolívar, su convicción que una asamblea “resuelva lo que guste de esos pueblos”. La noche del 2 de febrero de 1825, aún en la ciudad de Puno, Sucre elaboró el texto de un decreto que se disponía a publicarlo ni bien llegue a La Paz. Son muchas las diferencias entre el proyecto redactado en Puno y el decreto publicado en La Paz el 9 de febrero de 1825, pero hay algunos contrastes determinantes. En el proyecto de Puno, en el tercer considerando se decía “Que es necesario que estas provincias dependan de un Gobierno que provea a su conservación”, en cambio, en el decreto de 9 de febrero, en su segundo considerando se puede leer que “es necesario que las provincias organicen un Gobierno que provea a su conservación”, la diferencia entre “dependan” y “organicen” es fundamental pues ya no supone que dependan de un gobierno sino que organicen el suyo; asimismo, en el último considerando del proyecto de Puno se dice que el objeto del Ejército libertador es “libertar el país y dejar al pueblo su soberanía”, en cambio en el decreto de 9 de febrero se lee que el objeto del Ejército  libertador  es “libertar el país y dejar al pueblo en la plenitud de su soberanía”, el añadido de “plenitud” a la soberanía no es otra que asegurar su capacidad para constituirse en Estado independiente. En las disposiciones, es decir, los artículos, el texto de Puno posee 12 artículos, en cambio el decreto de La Paz posee 20, los mismos que no son una corrección sino una nueva redacción, con un criterio electoral más complejo.

Revise: Demoprotección

El decreto del 9 de febrero de 1825 convocó a la elección de diputados y a su sesión en asamblea a realizarse en la ciudad de Oruro en el mes de abril, en la que debían sancionar un gobierno provisorio y decidir sobre la suerte y los destinos de estas provincias.

Hay una paradoja constituyente en este decreto: solo es posible la unidad a partir de la representación. El hecho de elegir representantes, llámense diputados, constituía en si una unidad a representar. Este fue posiblemente el primer momento constituyente que no sólo preparaba la independencia del Estado, sino que, en su formulación, en su existencia, parecía ya hacerlo, y así lo entendió Bolívar, que mediante decreto del 16 de mayo de 1825 dictado en Arequipa, condiciona los resultados de esta Asamblea General a los resultados del nuevo congreso del Perú que debía realizarse en 1826. Como sabemos, la Asamblea convocada por Sucre se desarrolló no en Oruro sino en Chuquisaca desde el 10 de julio, dando nacimiento, el 6 de agosto de 1825, al Estado del Alto Perú.

(*) Farit Rojas es docente investigador de la UMSA

Temas Relacionados

Comparte y opina: