Chile y el Nuevo Constitucionalismo
Hoy Chile decidirá si ingresa o no a la narrativa del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano.
SALA DE PRENSA
Hoy, domingo 4 de septiembre, el pueblo chileno participa, de manera inédita, a través de un referendo, en la aprobación o rechazo de su proyecto de Constitución. Se trata de un texto elaborado por la Convención Constituyente chilena conformada por 155 convencionales elegidos por voto popular en mayo de 2021. La nueva Constitución chilena podría caracterizarse, en caso de aprobarse, como parte del llamado nuevo constitucionalismo latinoamericano.
Los profesores españoles Roberto Viciano Pastor y Rubén Martínez Dalmau caracterizan al Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano (NCL) como el fenómeno en el que se ha dado una radical aplicación de la teoría democrática de la Constitución. Las constituciones del NCL son producto de procesos políticos complejos, en los que se recupera la preocupación por la legitimidad democrática de la Constitución. Se trata de textos constitucionales que surgen en el extrarradio de la academia, producto más de las reivindicaciones de movimientos sociales que de los profesores de Derecho Constitucional. Para los profesores españoles el NCL comenzó con el proceso constituyente colombiano (1990-1991), maduró en el venezolano (1999) y alcanzó su madurez con la Constitución ecuatoriana (2008) y con la Constitución boliviana (2009). Sería de esperar que la Constitución chilena constituya un estadio más en el desarrollo y construcción del NCL.
Las constituciones del NCL se caracterizan por ser largas. La Constitución ecuatoriana, por ejemplo, consta de 444 artículos y 30 disposiciones transitorias, y la de Bolivia, de 411 artículos y 10 disposiciones transitorias (además de una disposición abrogatoria). El proyecto de Constitución chileno posee 388 artículos y 57 disposiciones transitorias. Es un texto constitucional extenso, con un derecho transitorio destinado a amoldar la situación jurídica precedente a las nuevas normas de la nueva Constitución.
Generalmente esta extensión se debe a que las constituciones del NCL se caracterizan por largos catálogos de derechos; por ejemplo, la Constitución boliviana extiende su catálogo de derechos fundamentales del artículo 13 al 107, es decir, casi un centenar de artículos dedicados a los derechos fundamentales. Algo similar sucede con el proyecto chileno: la parte dedicada a los derechos y sus garantías alcanza a casi un centenar de artículos (del 17 al 113), aunque, como sucede con la Constitución boliviana, existen, fuera de ese catálogo de derechos estructurado, el reconocimiento de otros derechos que podríamos llamar derechos constitucionales. En el caso de Bolivia, por ejemplo, la declaración del agua como un derecho fundamentalísimo se encuentra en el artículo 371. El proyecto de Constitución chilena también considera al agua un derecho humano y lo desarrolla en un apartado especial denominado Estatuto de las aguas (artículos 140 al 144).
Estos extensos catálogos de derechos constituyen, en el entendimiento de profesores como Rodrigo Uprimny y Boaventura de Sousa Santos, rasgos de un constitucionalismo transformador, y es que, en el estilo de la Constitución ecuatoriana, la chilena aborda una serie de nuevas caracterizaciones de los derechos, en particular al señalar que la naturaleza es sujeto de derechos. El artículo 103 del proyecto de Constitución chilena señala: la naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia. Asimismo, dice en el artículo 1, el que abre el proyecto de Constitución: la igualdad sustantiva de los seres humanos es indisoluble de su relación con la naturaleza; ello permite asumir, en el artículo 8, la categoría del buen vivir, entendida como la interdependencia entre personas, pueblos y naturaleza como un conjunto inseparable.
Otra de las características del NCL, en particular respecto a las constituciones ecuatoriana y boliviana, es la declaración del Estado como plurinacional. La Constitución ecuatoriana lo establece en su artículo 1: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional, y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada”. La Constitución boliviana señala algo similar, también en su primer artículo: “Bolivia se constituye en Un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías”. Y el proyecto de Constitución chilena en su artículo 1 afirma que “Chile es un Estado social y democrático de derecho. Es plurinacional, intercultural, regional y ecológico. Se constituye como una república solidaria. Su democracia es inclusiva y paritaria. Reconoce como valores intrínsecos e irrenunciables la dignidad, la libertad, la igualdad sustantiva de los seres humanos y su relación indisoluble con la naturaleza”.
Cabe señalar que Ecuador, Bolivia y, en caso de aprobarse su proyecto, también Chile, son estados plurinacionales además repúblicas, pues desarrollan de manera clara la separación entre Estado, por un lado, y forma de gobierno, por otro. La Constitución boliviana señala la forma republicana de gobierno en su artículo 11.
Entonces, junto con los extensos catálogos de derechos, se encuentra la declaración constitucional de Estado Plurinacional; esto va de la mano con el reconocimiento del derecho a la libre determinación de pueblos indígenas, en el marco del derecho internacional de los derechos humanos. Cabe recordar que es la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de pueblos indígenas, adoptada el 13 de septiembre de 2007, la que reconoce el derecho a la libre determinación (selfdetermination) de los pueblos indígenas (artículo 4 de la Declaración), lo que permite el derecho a que los pueblos indígenas puedan ser considerados naciones indígenas (artículo 9 de la Declaración).
Esta relación entre los derechos fundamentales que encontramos en los textos constitucionales con los instrumentos internacionales de derechos humanos, es también una característica del NCL. La Constitución boliviana lo señala expresamente en la categoría de bloque de constitucionalidad (artículo 410), que dice que este bloque está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. En una idea similar, el proyecto de Constitución chilena en su artículo 15 afirma que los derechos y las obligaciones establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, los principios generales del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional consuetudinario en la misma materia forman parte integral de esta Constitución y gozan de rango constitucional.
En consecuencia, es muy difícil cuestionar a las constituciones del NCL como textos que restringen derechos, aunque es lógico que la garantía de los mismos depende de la puesta en práctica institucional.
Este domingo 4 de septiembre Chile decidirá si aprueba o no su nuevo texto constitucional e ingresa o no a la narrativa del NCL.
(*)Farit Rojas T. es abogado, docente de la carrera de Derecho de la UMSA