La CIJ y el asunto de fondo
Con las preguntas, en los hechos, la CIJ habría ‘adherido’ la excepción preliminar al asunto de fondo
Durante la exposición de alegatos de las partes (Bolivia y Chile), en virtud a la excepción preliminar opuesta por Chile ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) con sede en La Haya, miembros del Tribunal de la CIJ formularon dos polémicas preguntas. La primera fue formulada por el juez C. Greenwood con el siguiente tenor: “¿En qué fecha mantiene Bolivia que se concluyó un acuerdo respecto de la negociación de acceso soberano?”. Y la segunda, formulada dos días después por el juez Hisashi Owada, expresaba: “En los documentos de ambas partes han referido la expresión ‘acceso soberano al mar’, este no es un término reconocido en el derecho consuetudinario internacional y ambas partes lo han referido, les agradecería mucho a ambas partes que tengan a bien el definir el sentido de ese término como ellas las entienden y que tengan a bien el definir el contenido específico de ese término”.
Con respecto a la segunda pregunta, el juez Owada ignora que “el acceso soberano al mar” no es un término desconocido en el derecho consuetudinario internacional. Prueba de ello es que, con el objetivo de que Polonia tuviera una salida soberana al mar Báltico, en 1920 el Tratado de Versalles estableció el denominado “Corredor Polaco”, bajo el mismo concepto (acceso soberano al mar) que el juez Owada, 95 años después, considera “desconocido”.
Ahora bien, volviendo a las preguntas de los tribunos de la CIJ, las mismas fueron realizadas implicando directamente al asunto de fondo que hace a la demanda boliviana. Sin embargo, desde un principio y mientras se hizo referencia (directa o indirecta) al Tratado de 1904, tanto el vocero para la demanda marítima boliviana, Carlos Mesa, como el canciller chileno, Heraldo Muñoz, y otros creyeron erróneamente que los alegatos de la objeción preliminar chilena constituían un “juicio” (demanda) distinto al procedimiento que versa sobre el fondo, y se sorprendieron por el cariz de las mencionadas preguntas.
Sobre este punto debe preciarse que la objeción chilena fue una vulgar excepción de falta de competencia; es decir, un procedimiento dentro de un proceso de fondo. El proceso y el procedimiento, ambos, se componen de la sucesión ordenada de actos procesales. Dentro de un proceso pueden existir (o no) múltiples procedimientos, lo cual no hace que los mismos dejen de ser parte del todo (proceso); porque lógicamente el demandado decide si propone excepciones o incidentes, o no lo hace.
Por otra parte, el hecho de que la CIJ haya hecho referencia al tema de fondo con dos preguntas (una sobre la fecha del acuerdo respecto de la negociación relativa al acceso soberano, y la segunda, sobre el término mismo “acceso soberano al mar”), debería más bien indicarle a Mesa y al equipo chileno que, con ello, en los hechos, la CIJ habría “adherido” la excepción preliminar al asunto de fondo; muy a pesar de la expectativa chilena. En adición, y en calidad de mero antecedente, se debe señalar que “(…) la Corte, conforme a una jurisprudencia uniforme, rechazaría las excepciones de incompetencia e inadmisibilidad o, en su defecto, resolvería pronunciarse sobre las excepciones y el fondo de manera simultánea en su sentencia final”, (diario La Primera-Perú, mayo de 2009).
Finalmente, cabe preguntarles a nuestros vecinos, ¿por qué Chile, dentro de la demanda interpuesta por el Perú, no opuso excepción preliminar a la competencia de la CIJ como lo hizo con Bolivia? Si en el diferendo Chile-Perú, terminado por la CIJ en 2014, se disputaron “asuntos (limítrofes) ya resueltos” por los tratados de Ancón (1883) y de Lima (1929), respectivamente.